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Fallos: 165:274 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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m FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Practicase además, según constancia de fojas 40 y a pedido «de la parte, una inspección ocular al irmuchle objeto de te juicio; y Consicerando :

1, Que la demanda y su contestación han redución el cio le autos a una contienda relativa a determinar el valor real e indemnización del imueble a ser expropiado, planteada a raiz «e fa no aceptación por la parte demambada del precio consignafo por el actor, por lo que procede determinarlo equitativamente refiriendolo a la ley 189 y a su interpretación por la jurisprudencia de nuestros trilumales, Previamente es necesario individualizar la propiedad a fin de aclarar conceptos. Ella ha sido adquirida por el señor Sayago cl día 15 de junio de 1928, por compra a la Sociedad Crédito Territorial de Santa Fe, según escritura que corre agregada de fojas 7 a fojas IC, en la suma de 3.100 pesos, de los cuales 248 de igual moneda entregaron en el acto y los 2852 pesos restantes serían abonados en 92 cuotas mensuales vencidas sin interés, de 41 pesos cada una, y que empezarian a correr desde el 1° de junio te esc año 1928, es decir, a los siete años y ocho meses de plazo.

La operación en estas condiciones ha sido a razón de once°pesos y unos centavos más el metro cuadrado en el momento de formalización, precio éste que no significa el valor real, por cuanto en las operaciones a largos plazos calcúlase un precio de dos tercios o tres cuartas partes, si no más, según los casos, de su valor efectivo. El precio originario de esta venta no da, pues el valor verdadero, el cual puede ser mayor o menor. Lo cierto es que el valor real debe ser determinado de acuerdo a su valor actual. Por eso han resuelto los tribunales que al fijarse el pr:cio «e un terreno a los efectos de la expropiación, debe tenerse en cuenta el valor de las ventas al contado de los terrenos vecinos, mas no el mayor valor que se obtendría de las ventas :

largos plazos. ——° :

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-274

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