Que aun cuando la copia de las reglas legales referentes a la prescripción no son de estricta exigencia, como lo ha declarado esta Corte, ella ha sido agregada en esta instancia, sin que pueda disemtirse su autenticidad en mención a que ha sido presentada por la vía diplomática. (Fallos, tomo 150 pág. 80 : tomo 153.
pág. 343).
Que no hallándose prescripta la acción penal según el Código Argentino e Italiano, corresponde hacer lugar a la extra- y dición.
Por esto, se deja sin efecto la sentencia de fojas 70 declarándose firme la de primera instancia. Notifíquese y devuélvanse.
Ronexto Rererro. — AntóxiO SaGARNA, -- JULIÁN V. Pera. — Luis Lixanes, Don Severo Arbalto (su quiebra), Contienda de competencia.
E Sumario: Resultando de los antecedentes de anos, que el cuncursado era, vecino de Santa Fe, corresponde declarar cumperente a la justicia de esa provincia para conocer en el concurso, no obstando a ello la circunstancia de que aquél tuvicra reservada una habitación en una propiedad sita en esta Capital, desde que en ella no se domiciliaba con su familia, ni tenía el asiento de su principal establecimiento.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:231
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