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Fallos: 165:229 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 captura sa el competente y de que no se haya agregado la disposición legal sobre la prescripción de la acción penal, deben ser desestimadas, la primera: porque el hecho de formularse el pedido por la vía dip'omática hasta a juicio del suscripto para disipar tuda duda que sobre la competencia del tribunal requiriente pueda caber, y la segunda, porque resulta innecesario el recautdo mencionado. ya que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo Y del Tratado, la prescripción se rige por la ley del país donde :

estuviere refugiado el extraido, lo que no se ha operado aún de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2" del Código Penal, teniendo en cuenta que el máximo de la pena señaada por el delito imputado es de veintiún años (fojas 18).

Por estos fundamentos, fallo: concediendo la extradición de Antonio Mazzco. .

En consecuencia, póngase al detenido a disposición del Mimisterio de Relaciones Exteriores, — Miguel L, Jantus,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Marzo 31 de 1932.

Considerando:

El articulo 12 de la Convención celebrada con el Reino de ltalia el 16 de Junio de 1886, prescribe que el delito de extra- .

dición deberá ser acompañado, entre otros documentos (inciso .

3"). de la "copia de las disposiciones legales aplicables al h:cho imputado, según la legislación del pais requiriente".

El artículo 8° del referido Tratado dispone que "no serú acordada la extradición cuando, según las leyes del Estado requiriente, o según las del país en que el reo se refugiase, se hubiera cumplido la prescripción de la acción penal o de la pena". :

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-229

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