DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 nos Aires carecian cel derecho de rover o de rectificar conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Constitución Nacional y 13 de la ley nacional número 48 lo resuelto por los tribunales de la Capital Federal.
Que debatida la inteligencia que corresponde dar al articulo «eñalacdo de la Constitución con referencia a un derecho pretendide por el recurrente y siendo manifiesta la relación existente entr: aquella cuestión y el derecho invocado el caso presente cac «entro de lo dispuesto por el inc, 3" del art. 14, ley 48, y 6° de la ley 4055.
En su mérito vido el señor Procurador General se declara hien concediuo el recurso; y Considerando en cuanto al fondo de la cirstión :
Que el Juez y la Cámara del Departamento del Centro de la provincia uc Ruenos Aires para negarse a dar cumplimiento con la amplitud solicitada al exhorto que le fuera dirigido por un Juez de la justicia ordinaria de esta Capital, no han desconocido la competencia de este último para conocer del juicio de desalojamiento, ni tampoco han formulado reparo alguno respecto del cumplimiento de lus requisitos de orden formal que deben acnmpañar a los exhortos para su debido diligenciamiento.
Que la olservación se reduce a manifestar que "la disposición del artículo 1606 del Código Civil citado en el exhorto, no quiere decir que se desaloje con posible violación del derecho de defensa, o sea sin oirse a terceros ocupantes". Y en virtud de esta consideración se resuelve dar cumplimiento al exhorto en lo que se refiere al desahucio del cemandado y no en lo que respeta a los subarrendatarios, esto es, se rectifica y revé en cuanto a éstos la sentencia del Juez exhortante desconociendo la validez de la interpretación que se ha dado al art. 1606 del Código Civil. :
Que la exactitud de este razonamiento depende de la in- :
terpretación que se atribuya al art. 7 de la Constitución y a las
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:197
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