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Fallos: 165:18 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios, o que importa prescindir de la distinción que hace la legislación común entre sociedades nacionales y sociedades extranjeras, a fin de determinar su condición jurídica, frente a las diversas jurisdicciones creadas por la Constitución para el conocimiemo de las causas judiciales. El concepto de la nacionalidad, que se toma en cuenta refiriéndose a las personas de existencia visible y que resulta del país de su nacimiento, desaparece con relación 2 las personas de existencia ideal, por cuanto estas últimas nacen de una ficción jurídica, en virtud de la decisión del poder público y, por consiguiente, nada importa que hayan sido constituides en uno u otro país, si por su funcionamiento en el hugar en que se encuentren recién comienza su existencia desde el momento que la autoridad competente las reconoce.

La jurisprudencia de esta Corte ha aplicado, el referido art.

Y de la ley N" 48, siempre que se ha tratado de juzgar sobre la juristicción a que competen los juicios en que sea parte una sociedad extranjera, y así se ve en los fallos contenidos en los tomos 22, pág. 225:25 , pág. 312; 39, pág. 32:48 , pág. 13; 79, pág. 386, en los cuales se ha decidido que las sociedades establecidas en la República se reputan como ciudadanos argentinos a los efectos de la determinación del fuero que les corresponde.

Lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio no puede referirse a la materia jurisdiccional, porque el Congreso, al sancionar dichos Códigos, sólo tuvo en vista establecer las formalidades, a que 51 subordinan las personas jurídicas constituidas en país extranjero para su funcionamiento en la República, sin fijar la jurisdicción a que están sujetas, Se trata de leyes que risponden a cuestiones diversas y no es posible aplicarlas a mo terias que no han tenido en vista y que, como el orden jurisdicciona! de los tribunales de la República, están legislados por la Constitución y leyes reglamentarias.

Por lo expuesto, pido a V. E. la confirmación de la resolución apelada.

Horacio KR. Larreta,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-18

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