16 FALLOS JE LA CORTE SUPREMA lor del mismo, cuando hay desacuerdo entre las partes al respecto, se establezca en juicio ordinario", + Que la Western Electric Co. ha consentido la resolución «del infrascripto, referida en el considerando procidente, por lo que constituye para ella cosa juzgada, y en consecuencia a excepción de incompetencia promovida en estos autos a fs.
43 deb rechazarse sin más trámite, toda vez que la excepcionante ha aceptado la decisión del juzgado que expresamente establece que es en esta demanda ordinaria donde corresponde fija: el valor de los servicios profesionales del actor.
5 Que a mayor abundamiento, cabe observar: aj Que la ley 304 rige solamente en la regulación de honorarios dev:ngados en juicio determinado; b) Que comprendiendo la locación ee servicios demandada la acción judicial del actor en la que la Western Electric Co. Ine. of Argentine, no es parte, como ocurre en los juicios criminales que tramitan ante el Juzgado del sector Jamus, Sceretaria Fox, no puede aquélla ampararse, a ese respecto, en la ley 3094; €) Que el único juicio en que la demandada es parte, o sea en el que tramita ante el infrascripto y secretaria netuaria, existe cosa juzgada sobre la improcedencia de la regulación en esos autos; dj Que por último, como se hace notar a fs. 60 vta. en esta incidencia de forma no puede el infrascripto pronunciarse sobre el fondo del asunto separan de los «fementos distintos pero indivisibles en que la acción se funda, para disponer si con relación a unos procede la regulación judicial y si respecto de otros la estimación debe someterse a árbitros.
Por las consideraciones que preceden y las pertinentes del escrito de És, 53, se rechaza, con costas, la excepción de incompetencia opuesta a fs. 43, y declarándose competent: el juzgado pora seguir interviniendo en todas las cuestiones planteadas en la demanda, traslado al actor de la reconvención formulada en el escrito de fs. 48, Rep. el seliado, — Eduardo Sarmiento,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:16
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