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Fallos: 165:171 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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tencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de la Capital; y Considerando :

Que el tiempo de la preseripción de las acciones principia a correr desde que la deuda y obligación "del deudor empieza a ser exigible para el acreedor, o sta desde el día en que éste puede ejercer la acción correspondiente pidiendo el pago de la deuda o «l cumplimiento de la obligación — arta, 3956 y 3957 del Código Civil — Fallos: tomo 90 pág. 17 .

Que la cláusula penal impuesta a los adquirentes por el Estado vendedor, de conformidad con el art. 14 de la ley N" 2875, para el caso de no cumplir aquellos las condiciones de población establecidas por los arts. 3' y 5" de la misma ley, consistia en el pago anual de una suma de dinero equivalente a cinco veces el valor de la contribución directa territorial a que el inmueble se hallase sujeto durante todo el tienpo en que la obligación no fuese cumplida.

Que si las tramitaciones de cagácter administrativo no interrampen la prescripción ( tomo 123 pág. 224 y otros), y si la obligación emergente de la cláusula penal estaba llamada por la forma amal de su constitución a hacerse efectiva cada año, es evidente que cl término de la prescripción respecto de cada cuota ha comenzado con la exigibilidad de la misma, esto es, el primer día de enero siguiente al ejercicio anterior, Que el cródito por concepto de multas comprende las currespondientes a los años 1903 hasta 1918 inclusive. Y la demanda del juicio ejecutivo imerruptiva de la prescripción fué iniciada el 11 de Mayo de 1925, Que el tiempo necesario para declarar la preseripción de las sumas reclamadas en el presente juicio se halla señalado en dis timas leyes administrativas : desde luego en la N' 5062 de 5 de Febrero de 1907 que lo fijó en cinco años (art. 31) y posterior

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-171

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