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Fallos: 165:176 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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16 FALLOS ES LA COSTE SUJESNA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 22 de 193.

Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido en estas actuaciones es procedente por haberse fundado a su debido tiempo el derecho a percibir la indemnización que acuerda el art. 46 de la ley 1€.650 y ser la decisión recaida contraria a ese derecho, por lo que hay lugar a la apelación para ante esta Corte Suprema, conforme a lo prescriben d art. 14, inc. 3" de la ley 48, y art. 6' de "a ley 4055. , El causante, empleado del ferrocarril del Sud, cesó en si empleo el 16 de mayo de 1929 por habérsele embargado su siel do, y fallxió el 18 de septiembre de 1930, sín dejar derecho a perisión.

La vita se acoge al beneficio que acuerda el art. 46 de la ley 10.050 a los deudos de un empleado fallecido que no deja derecho a pensión, y sostiene que la circunstancia de haber muerlo el causante fuera de su cargo no es óbice para que se le acuerde la indemnización que concede la mencionada disposición leyal.

Creo que la resolución denegatoría dictada por la Caja Ne cimal de Jubilaciones Ferroviarias y confirmada por la Excma.

Cámara Federal se ajusta a derecho, por cuanto si hien es cierto que la circunstancia de no prestar servicios en el momento de morir no priva en todos los casos de los beneficios que acuerda la ley 10,650, el mantenimiento de esos beneficios para los empleados, y en su caso para los deudos de los mismos, se produce cuando la cesantía obedice a causas ajenas a los emplesitos, 0 sea, en los casos previstos en el art, 2", inc. 2' y art. 24 que se reficren a los fallecidos después de haber sido declarados ce santes por no requerirse sus servicios o por razones de economía, pues en cualquiera de esas dos hipótesis, como lo ha dicho Vies

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-176

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