DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 En tal virtud cabe observar que la suma perseguida en conexpre de multa por el Fisco a la Compañía demandada, hállase constituida por la liquidación de fojas 426 del expediente administrativo acompañado por el señor Procurador Fiscal al decidir el juicio ejecutivo que corre agregado por cuerda separada a los presentes autos sobre juicio ordinario.
Y bien: de conformidad a lo informado por la Dirección General de Tierras y Colonias a fojas 305 y 361 vuelta de aquel expediente, "la demandada ha debido tener cumplidas sus obligaciones de población dentro de ambas fracciones, el 12 de enero de 1903 y el 28 de junio de 1904, respectivamente", y luego le seguida la tramitación que en, tal expediente se advierte, proendió el P. E. a dictar el decreto de 14 de abril de 1924, en cuya virtud se emplazó a la demandada en junio 1" de ese año, para que dentro de noventa días hiciera efectiva la multa que liquidara la Sección de Contabilidad de Tierras y Colonias en septimbre 25 de 1922, Ver fojas 424, 426 vuelta y 496, expedieme antes citado.
De los expuestos se desprende, que desde Enero 12 de 1903 y Junio 28 de 1904 en adelante, estuvo el Poder Ejecutivo en aptitud de dictar un decreto como el de Abril 14 de 1924 que en simesis fué el que impuso las multas a la demandada, desde que a contar del 12 de Enero de 1903 y Juñio 28 de 1904 debe reputarse que los concesionarios de esas tierras se hicieron pasibles de esas multas, que solamente en Marzo de 1925 intentó hacer efectivas el Fisco mediante el juicio ejecutivo iniciado ante este Juzgado y que corre adjunto.
Las multas liquidadas comprenden el lapso de tiempo corrido «exd= Enero de 1903 hasta Noviembre de 1918 y habiéndose de- :
«ucido el juicio ejeentivo en Marzo 11 de 1925 es evidente que ha tramcurrido con notorio. exceso el plazo de cinco años que establece la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital y Corte Suprema para considerar operada la prescripción de la acción interpuesta por el Fisco Nacional, tendiente a conseguir
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:167
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