DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 15 cional, que aprobó y reglamentó el plan de obras corresponidientes al la concesión a que aquélla se refiere; ni puede considerarse tampoco, que el picito tenga por origen actos administrativos del Gobierno Nacional y ocurra alguna de las eircunstancias que conforme a lo dispuesto por la ley número 48 en su artículo 27, inciscs 4 y 4", pudieran determinar Ly competencia de la justicia federal.
Que la referida ley número 8370 y en particular el correspondiente decreto regamentario han sido invocados por la actora al solo efecto de determinar el tiempo que a su juicio mantuvo indebidamente la empresa, la tapia de madera, que afirma la vlemanda aislaba su comercio, dificultanfo el tránsito frente a él, lo que determinó una sensible merma en: la venta de mercaderías y perjudicó otras actividades inherentes al negocio, todo lo Cua! he: ocasionado los daños y perjuicios cuya indemnización se «demanda.
Que en consecuencia cabe consignar que el caso de autos mo está especialmente regido por una ley o decreto nacional, ya que para resolverlo no será necesario imerpretar sus alcances, sino que tien su fundamento en los principios y disposiciones "el Código Civil que rigen la materia y es por consiguiente de acuerdo a ellos que debe ser juzgado.
Per tanto y de conformidad con lo precedentemente dictaminado por el s«ñor Procurador General, se confirma la resolu ción apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso, Notifiquese, repóngase el papel y devuélvase al tribunal de su procedencia.
Ronexto Rererro, — R, Gurno LaVALLE, — ANTONIO SAGARNA, — Juniás V. Pena, — Lors Le
NARES,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:155
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