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Fallos: 165:147 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 147 Considerando :

Que, conforme lo establece el artículo 2" de la ky 10,650, sus disposiciones comprenden a los empleados y obreros permanentes Ce las empresas y entidades que en el mismo se enimeTan: y, por su parte, el artículo 3" si: la mencionada ley exciuyente del personal transitorio y provisorio, exige ma prestación de más de seis meses de servicios para adquirir + carácter de permanente, Que, como lo acreditan los documentos de autos, el postulante fué obrero del Mercado Central de Frutos desde Agosto de 1893 a Febrero de 1920 y desce el 23 de Noviembre de 1929 a Enero 31 de 1930, Que el personal del Mercado Central de Frutos fué incor= porado al régimen de las jubilaciones y pensiones de ferrovinrios por virtud de la ley 11,308 de sanción posterior a la fecha en que terminó el primer ciclo de servicios el recurrente, y por tanto, al entrar en vigencia la referida ley — Enero 15 de 1924 — Giudice no habría podido invocar derecho alguno por no ser empleado ni obrero en ese momento, como así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia en el caso Atilio Susini, fallado el 7 de Junio de 1929.

Que por tal circunstancia y si bien los servicios euestionados serian computables de acuerdo con el artículo 48 de la ley 10.65€, la situación jurídica dol presente debe ser apreciada con Felación a su actuación posterior a la vigencia de la ley 11.308, y resultando que sólo ha prestado 2 meses y nueve días de servicios, no resulta acreditada la condición del artículo 3", ya citado, para ser considerado empleado permanente, y por tanto su situación, extraña al régimen jubilatorio no se ha modificado.

Por estos fundamentos; atento lo dictaminado por la Asesoria Legal y de conformidad con lo resuelto -por el Directorio, constituido en Comisión, en sesión «el sis del corrieme mes.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-147

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