DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 145 rechc en las disposiciones comenidas en dicha Convención, Basta la mención del fundamento en que se apoya el recu" e pare establecer su improcedencia, dado que las cláusulas € la Convención de Bruselas que se invocan, han sido incorporadas al Código de Comercio por la ley aprobatoria respectiva, por lo que el caso ocurrente queda excluido de la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, en atención a lo dispuesta en el artículo 15 de la ley N° 48, como lo ha resuelto V, E. en un caso semejante (Fallos, tomo 150. página 84). DS En su mérito, pido a V, E. se declare improcedente el reenreo concedido en estos autos, Horacio KR. Loreto.
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 4 de 1932, Autos y Vistos:
Según se infiere de los antecedentes de autos. la cuesión planteado que ha dado origen al rem:dio federal intentado, fué resuelta por aplicación e interpretación del artículo 1269 «del Cótligo de Comercio y de cláusulas de la Convención de Bruselas, «e 23 de Septimbre del año 1910, Que las reglas establecidas en dicho Tratado Internacional han sido incorporadas de hecho al Código de Comercio por la ley aprohatoria respectiva, múmero 11.132, y siendo dicho Código el que en definitiva ha aplicado e interpretado el tribunal para resulver el caso, éste se halla, por lo tanto, fuera del alcance «el recurso interpuesto. (Artículo 15, ley número 48).
En su mérito, lo resuelto por esta Corte Suprema en casos análogos (Fallos, tomo 150 pág. 84 ), y de acuerdo con el pre
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:145
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