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Fallos: 165:11 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Por consiguiente, la única cuestión sobre la cual debe prohunciarse el tribunal, es la de si procede entregar a los peticionantes el importe de la indemnización no obstante ser el causante dendor a la Caja de una cantidad mayor, por aportes no efectados, En efecto, la Contaduría informa a fs. 18 que el 5 de las sumas percibidas en concepto de sueldos por de la Silva ascienden a $ 537.94 y la suma adeudada por el mismo a $ 548,63.

El monto del heneficio que la Caja está obligada a servir uo excede, pues, a lo adeudado por el causante y en tales conliciones nedda debe la Caja a los sucesores de de la Silva.

Por ello y fundamentos concordantes se confirma !a resolución apetada de fs, 29 que deniega la indermización que estaWere el art. 46, a doña Exequiela R. de de la Silva por sí y cn representación de sus hijos menores.

Devulvase sin más trámite. — 5. 4. Nazar ¿Inchorena, — Marcelino Escalada. — José Marcó, — Rodolfo S. Ferrer. — Curtos del Campillo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 23 de 1932, Suprema Corte: " Se ha puesto en cuestión en esta causa la inteligencia que deb atribuirse al artículo 46 de la ley N° 10.650, siendo la resolución dictada contraria al derecho que la parte recurrente ha fundado en el mencionado artículo, por lo que es procedente el recurso extraordinario deducido (Art. 14, ine. 3, ley N" 48 y art. 6", ley N" 4055), Como lo expresa la resolución apelada, no se discute la procedencia del beneficio que acuerda el art. 46 de la ley N" 10.650. pero se priva a los peticionantes de ese heneficio, en

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-11

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