UB JUSTICIA ES La Nación —_-.
deme ae Probodo la enitencia en la cas de comercio de recurrentes, de juegos de naipes est illados con valofracción dela que Y crmna ey. lo que importa vu in responsables apelantes como poseedoves de los efecos en inde al iia amo CAD la ley 3766). ¿ Que la pretemión de que el impuesto debe abonarse por el hs comenga, no pude plop, con deprime de esto que los contenga, no puede prosperar, pues el Ejecutivo por de Enero 29 del orriete año ha etblecióo capiglor meet «pe "cada juego de mipes con la envoltura, estuche o caja que lo contevgn, constituye una unidad indivisible a los efectos del pago del impuesto interno".
ema disposición no modificación a la he 1-25 sio Y ic de o Ve percepción de los impuestos creados por la expresada ley, Por ello, se desestima el recurso de milidad deducido y se confirma, con costas, la resolución administentiva de fa. 11 via ue impone a Cambán y Fernández una mula de novecientos echenta y cinco pesos moneda nacional. Notifíquese, — Miguel L. Jontus, :
y: VISTA DEL FISCAL DE CÁMARA ° Buenos Alves, Noviembro 95 de 1931.
Excma, Cámara :
La nentencia apelado reune los requisitos mea articulo 95 de Código de Prosedimicalos en lo Crimina, pr lo que precede desestimar la nulidad deducida. | los 10 MO 8 la apelación, la infracción exioe, puesto que juegos de mipes en custión fueron estamplliados con valores inferiores a los que determina el artículo 16 de la ley i
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:415
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-415
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