DF JUSTICIA DE LA NACIÓN as mas ls interdicción perperva de funcion:s públicas y la Tegal, durante la pera, por el delito de robo agravado conforme al articul 408 «el Código Penal Ttaliano.
Que habiendo sido condenado en rebeldía, conforme a a jue rivpradencia citada por el procurador fiscal y la defensa, la sitención de Salvador La Roces debe considerarse como la de int pstado.
Que como hien lo sosti me el Procurador Fiscal y lo esta hlece el tratado con el país requiriente Cebe estudiarse el caso conforme a la legislación argentina, y en consecuencia considerar aplicable la sanción penal más favorable al reo (Art, 13 del Cú«lio de Procedimientos en lo Criminal).
Que siendo así, el hecho imputado sl requerido — robo agravado — se encuentra previsto y penado por el art. 107 del Código Penal en vigor, que lo reprime con reclusión + prisión de tres diez años, Que apareciendo de los recaudos acompañados que la fecha le comisión del mismo fué el 28 de Julio de 1920, a la fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que se opere la preseripción de la acción conforme lo establece el artículo 62, inc, 7 y 63 del Código Penal, y en consecuencia, así se declara.
Por ello, oido el Ministerio Fiscal y la defensa, resrivo ne hueer lugar a la extradición del requerido por las autoridades «e Malia, Salvador La Rocea.
Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, hágase s1har al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para conocimiento de la Real Embajada de Ttalia, con remisión de los autos originales, pongase en libertad al requerido, dejándose constancia de lo actuado en Secretaria, — Sañ! M, Escobar,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:333
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