el carácter «de una facultad exclisiva —— Fallos, tomo 149, pagina 137 y los alli citados, Que Ls determinación del momento en que la circulación tereitorial y el comercio interprovincial concluye representa un principio complementario de lo expuesto y de importancia expital también dentro del sistema adoptado, puesto que sí la circulación territorial y el comercio interestadual no tuvieran fin, no habria instante alguno en que los hienes, mercaderías o pre duetos de procedencia extranjera o de fabriención o produce ción nacional que constituyen su objeto y que son introducidos «de una provincia a otra pudieran ser válidamente gravados por los gobiernos estaduales, En este sentido la jurisprudencia de esta Corte y la de los Estados Unidos han sentado como prin cipio uniforme que cada provincia recobra st capacidad im positiva a partir del momento en que las mercaderías, géneros o productos introducidos a su territorio, llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de hienes, porque ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho «de la introducción de los hienes, Que e) imperio de la cláusula que garantiza la libre circulación territorial llega en realidad en sus efectos más lejos de lo dicho, puesto que si hien se admite que las facultades de las provincias para gravar las mercaderías" introducidas comienza a partir del momento en que ellas se han incorporado asu masa general de valores, ello sólo es asi a condición de «que aun despues de producida aquélla el impuesto no establezca distinciones entre los bienes introducidos con los ya existentes en el territorio, porque entonces el derecho sería difercn= cial y como tal insubsistente — Fallos, tomo 149 pág. 137 y los alli citados.
Que en presencia de estas conclusiones de la jurisprudencia toda la cuestión sometida en el presente caso a la decisión de esta Corte se reduce a saber si el azúcar depositado por el actor en la provincia de San Luis se encontraba en plena cir
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:293
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