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Fallos: 163:217 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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parte integrante de aquéllos. Al contrario, como se ha dicho, ln ebligación de reparar el perjuicio en materia de cuasi delitos es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del de recho civil, regla que se refiere tanto a la responsabilidad por el hecho propio como a la macida de hechos ajenos. La jurisprite dencia de esta Corte ha admitido esta consecuencia respecto de la responsabilidad de las empresas ferroviarias con motivo de tos accidentes ocurridos en sus lineas. (Véase, Fallos: tomo 83 pág. 126 ) y la de los Tribunales civiles la ha reconocido también en cuanto a la extensión de la responsabilidad de las empresas de tranvías por hechos clasificados de delitos realizados por sts dependientes. (Véase, Fallos: Cámara Civil 1, Tomo 70, pág.

156: Tomo 49, pág, 53; Tomo 75, pág, 406), Que, por último, la responsabilidad de los daños emsados al actor pesa solidariamente sobre los demandados de acnerdo con lo prevenido por los artículos 1081 y 1109 del Código Civil.

Véase Dibiloni, nota al artiento diez, tomo 17, pág, 507 de su anteproyecto; Daudry Lacantinerie, "Obligaciones", tomo E, página 4101.

Que en cuanto 3 la suma que corresponde pagar en et cepto de indemnización comprendidos el daño material y el daño moral, si para ello se tiene en cueva, por tna parte, lo que resulta de la prueba producida respecto de los gastos derivados del entierro y traslado de los restos de la esposa a México para ser entregados a la familia, asi como los personales del actor en esc viaje y los de asistencia médica por las heridas sufridas en el accidente; y, por otra, la intensidad de Jas lesiones inferidas a los sentimientos legítimos del actor con la pérdida de la esprría, se la fija 2 los efectos de los arts. 1083. 1078 y 104 en la cartidad de doce mil pesos (5 12.000) moneda nacional, compren didos los imereses.

Por estos fundamentos sc rechaza la preseripción opuesta y se condena a los demandados a pagdr al actor dentro del tercer

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-217

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