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Fallos: 163:215 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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da Encarmagao, como autores del delito de homicidio y lesiones por imprudencia, a sufrir la pena de dos años de prisión y ocho de inhabilitación especial para conducir vehículos, en forma com Micienal, Véase fs, 70 y Es. 88 del expediente eriminal agregado.

Que en presencia de ese promnciamiento y de acuerdo con lo prevenido por el art. 1102 del Cóigo Civil, no es posible contestar en el juicio actual la existencia del hecho principal que constituye el delito ni impugnar o desconocer la culpa de los condenados y por consiguiente una y ntra circunstancia deben teherse por plenamente acreditadas, Que la responsabilidad de los demandados en su carácter de patrones de los conductores y de propietarios de los vehiculos que aquéllos guiahan, relación de dependencia está acreditada er:

autos mediante las posiciones, fs, 66 y fs. 67, que en su rebeldía se les dan por absneltos y las declaraciones de fs. 29 y fs. 31 del juicio eriminal, es efectiva y sancionada expresamente por el art.

1115 de Código Civil, Y el derecho del actor para reclamar iirectamente «e los que son civilmente responsables del daño, es decir, de los patrones demandados, la reparación del perjuicio sufrido se encuentra consignado de modo expreso por los arts.

1122 y 1123 del Código Civil, Que en cuanto a la reparación del daño de acuerdo con la regla del art. 1083 debe resolverse en una indemnización peci= miaria señalada por los jueces y ha de comprender, desde Juego. —la indemnización «e las pérdidas y de los intereses materiales stifridos por la víctima como resultado del accidente.

Que acerca del cxpítulo por agravio moral uno de los demandados ha sostenido str improcedencia fundado en que éste no puede solicitarse contra el patrón desde que no ha tenido intervención personal directa en el accidente. El otro demandado, a st turno, sin desconocer el principio de su aplicabilidad al caso se ha limitado a pedir la disminución de la cantidad en que el actor lo ha estimado.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-215

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