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Fallos: 163:216 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Que tratándose de un hecho calificado de adetito en el derecho eriminal, pues como se ha dicho, los conductores han sido conlenados por homicidio derivado de imprudencia, la indemnización civil comprende respecto de ellos el daño moral conforme a o dispuesto por el art. 1078 del Código Civil. la circunstancia de que esta norma legal se halle colocada en el capitulo de lus dei tus del derecho civil, no excluye su aplicación a los cuasi delitos.

sbesdo que ta propia ley de ta materia (art. 1109) ha establecido > refiriéndose a estos últimos que da obligación de reparar el perjuicio se rije por las mismas disposiciones relativas a los detitos del derecho civil, Código Penal, art. 20, inciso 1". En el mismo centído, Aubey-Rats, tomo 4 pág. 755 Que, esto sentado, es decir, establecido que la responsabi'iadi de los conductores abarca tanto el daño material como el agravio moral, queda por deslindar si aquélla puede hacerse efectiva e st totalidad contra los patrones, 9, si éstos, sólo se encontrarían compelidos a indemnizar el daño emergentes y el luero ce«ante con exclusión del agravio moral.

Que la responsabilidad en que incurren lus patrones por el hecho de las personas dependientes, tiene un carácter meramente civil y comprende las restituciones, indemnizaciones y gastos ocasionados a la parte ofendida. Baudry Lacantinerie, ObMigaciones, T. IV, N" 2034; Aubry-Ratr, obra citada, pág. 765. Sólo se excluye de la responsabilidad del patrón las condenaciones personales aplicadas a la persona dependiente, como serian las multas pronunciadas por razón del delito. En derecho nacional ed agravio moral no es precisamente una pera, sino una parte de la reparación que la ley agrava en los casos señalados por ela.

Que por lo demás ni el art. 1113 que establece la respon bilidad por el hecho de otro mi el art, 1122 que da acción para reclamar directamente de los primeros la reparación de perjuio cio han hecho salvedad 0 excepción alguna respecto del daño moral que en definitiva y en los casos autorizados por la ley forma

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-216

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