de e desconccido por la Provincia en algún momento, desinte los veinte años de sit vigencia, ni que se gestionara 0 resolviera administrativamente su modificación o la celebración de wm» nes vo, en concordancia con las prescripciones Jegales que se presct den desconocidas por aquél.
Que en lo relativo a la necesidad de la intervención del Eo hernador en virtud de las disposiciones de la Constitrción y 1y Provincial de Contabilidad, se han cumplido en el caso tal= exis gencias como resulta de la comunicación de Es, 69 reconocida eomo auténtica a fs. SO, en la que se transcribe la resolución dictada por el Gobernador Arias y Ministro Sojo, de fecha Septie bre 29 de 1911, en que se aprueban las hases de contrato, planos, ete. como fuera por lo demás aducido en la comestación 1 do jas 22, Que finalmente es de todo punto inaplicable al caso la dis nesición del art. 937 del Código Civi" relativa se la intimilución susceptible de anular el contrato, desce «ue no median ninaitoa de las circunstancias que en el mismo se mencionar, mí pel equipararse a ellas el interés y aún la necesidad imperiosa de ejes cución de la obra, ni en último término cabría alegarse respecto del representante de una persona juridica «ue tur tramitado die rante más de un año la celebración del contrato, dispomiensto «Le los medios ncecsarios para impedir toda violencia, que por iii mo nada prueba haber existido ni sería de eficacia algins ist citada sólo contra =t persona.
Que lo anteriormente expuesto hace innecesaria Es sprecii= ción de la prueba producida respecto de perjuicios ectusioratos por otros emceptos que los que se reconoce en la emmestación y el examen y resolución de las demás cuestiones artictla das fuera de oportmidad o re'ativas a la Hegalidad atribuida al contrato que para el caso ambos partes han celebrado y mantenido coto válido.
Por estas consideraciones se rechaza la presente deman,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:175
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