aque Nevaba La misma marca del demandante, se dijo "que tra— tándose de un producto similar es fuera de «duda que el querella= de carece de derecho para venderlo en el país y la circunstancia de haberlo adquirido en el extranjero no lo exime de responsa bridad desde que la ley sólo considera marca en => aquella respecto «de la cual la oficina haya acordado el correspondiente cir tificado (art. 12). Admitir lo contrario significaria desamparar a quien ha Tenado todos los requisitos exigidos por la ley para hacerse propietario de una marca, pues hastaría para eludir responsabilidades y hurlar los derechos del registrante, hacer venir de Europa el producto".
6 Que en este mismo fallo se hacía mérito de una amtigrtias jurisprudencia del Tribunal que establecía que: "si un comer» ciante después de haber registrado en la República Argentina una marca importa efectos con dicha marca y comercia cun ellos, el dueño de la marca registrada puede perseguirlo por 1= in debido de ella sin que ese comerciante pueda argitir en su favor, que la marca y los artículos son auténticos y de legitima pros cedencia" 7° Que siendo el registro que eren la ley N" 3975, atributivo de la propiedad de las marcas — Corte Suprema, tomo 120, par.
SO —— las marcas "Curalues", "Erythrolnes" y "°Pilules Orientales", en las que se funda esta acusación, pertenecen a la firma actora L. Lemonier y Cia, por estar inscriptas a «ii nombre, y en consecuencia, la reproducción que de ellas llevan los produc tos ineriminados, constituyen de punto de vista legal, una Entsificación de las mismas, 8" Que los procesados alegan en su defensa que la firma querellante a su vez, comete los delitos a que se refieren la ley de represión de "prusts" N" 11.210 y el art. 300 del Códivo Venal: y, que al realizar la introducción y venta de los articulo imeriminados no hace sino ejercer la Hibertad de comercio, de suerte que emibyuier disposición legal que se lo impida vulner:
la respectiva garantia constitucional.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:178
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