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Fallos: 163:162 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fatorio del régimen representativo, republicano garantido por la Constitución Nacional y de los principios consagrados en sus articndos 4. 5. 17. 31, 33 y 106, lo mismo «ue la ley número 218, artículo 5".

Que todas estas conclusiones

Que la irresponsabilidad u responsabilidad parcial de a provincia por actos realizados por sus repr-centantes legales, más allá de «us atribuciones, no puede aceptarse En el caso de autos, por cuanto estos representantes han obrado dentro de sus propias funciones, ya que 10 es posible desconocer que 70 procurador: del Fiseo representan a la provincia en sus se=tiones judicia'es y que aquél cuando actúa en juicio es resporsable como cualquier Titigante de los daños y perjuicios deriva dos a la contra parte por razón de embargos ilegales 0 de pedis dos improcedentes articulo HO, Código Civil, Glasson, Pros Civil, página 380 Chironi, T, 1. página 4161.

Que si bien e' que ejercita un derecior conforme 2 las lo yes no respotide del perjuicio que pueda resultar a otro de ese ejercicio, nu es menos cierto que quien promueve acciones mu pifiestamente infundadas swicitando medida judiciales que comportan en el fondo ima verdadera emiiscación o despojo de 15 fortuna de los partienlares se hallan obligados a reparar el perjuicio derivado de tales actos. Y canto mayor sea el deber + obrar con pridencia y pleno conccimiento de las cosas, mayor sera la obligación que resulte de las conseemeneias ee Ys hechve ti bres artículo 902, Código Civil».

Que en el presente casi es evidente que el actor se ha visto constreñido en un juicio por el gobierno de San Juan a fre tuar un pago sin causa y que este paño has sido en beneficio de CO 7

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-162

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