Abierta la causa a pruela por auto de fojas 24 vuelta, se produjo la certificada a fojas 42 vuelta, alegando la parte actor:
a fojas 4 y dictaminado que hubo el señor Procurador Genes ral a fojas 54, se llamaron los autos para definitiva a fojas 54 .
vuelta; y Considerando :
Que además del reconocimiento expreso de la demanda:
respecto de la inconstitucionalidad de los impuestos en cuanto han sido aplicados al actor, es oportuno recordar que las cuestimes planteadas en esta litis han sido resueltas por esta Corte en el caso que se registra en el tomo 155 pág. 200 . En efecto, en dicha ocasión el Tribunal, resolviendo asunto semjamte al de autos, ha establecido: 1' Que nuestra Carta Funda mental en sus artículos 4, 17 y 67 ha consagrado el principio de «pe sólo el Congreso impone las contribuciones nacionales y h estas disposiciones han de entenderse como hases inmutable igmimente para los gobiernos de provincia con relerencias n sus propias legislaturas, toda ver que los Estados particulares deben de conformar sus instituciones a las prescripciones de le Constitución Nacional, expresa o virtmalmente contenidas en eE cartículos 5, 31, 35 y 1067:7 Que con arreglo a las dísposiciones citadas, en la provincia de San Juan no pueden ha tere efectivos más impuestos locales que los creados por las leyes respectivas, sin que sea posible al Poder Ejecutivo estahlecer otros o extender los existentes a distimos objetos «que los expresamente previstos en aquellas leyes; 37 Que la no res inactividad de la ley, sí bien es un principio de mero precepto legislativo, adquiere carácter constitucional cuando la aplica ción de la mueva ley priva a algún habitante de la Nación de algún derecho incorporado 3 su patrimonio, en cuyo caso aquel principio se confunde con la garantía relativa a la inviolabili«ad de la propiedad: 4" Que el decreto de 31 de marzo de 1925 en str articulo $ y en cuanto crea un impuesto muevo, es vin
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:161
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