prema, se corrió a fs. 15 vta, traslado de la demanda, y a fs. 26 se presenta don Dalmiro Terán en representación de la provincia de Mendoza, manifestando que por no haber recibido de las autoridades de la provincia que representa los antecedentes relacionados con este juicio se encuentra en la imposibilidad de reconocer o desconocer los hechos articulados en la demanda que contesta y que en consecuencia se remite a la prueba que sobre el particular deberá aportarse por la actora en la estación oportuna.
Que producida la prueba a que se refiere el certificado de fs. 69 y agregados los alegatos se llamó a fs. 76 vta. autos para definitiva; y Considerando :
Que de los expedientes administrativos remitidos por las autoridades de Mendoza, resulta establecida la existencia del crédito de los actores en forma concluyente.
Pue dichas constancias demuestran la celebración del contrato que se invoca por los actores y el cumplimiento del mismo en todas sus partes mediante el suministro de mercaderías a que se refiere la factura de fs. 54, como también el depósito de la suma dada en garantía, según holeta de fs. 60.
Que en razón de tal cumplimiento se dictaron las órdenes de pago de fs. 59 y 63 por las sumas de $ 2.900 y $ 1.000 respectivamente, cuyo importe total no hecho efectivo por las autoridades de la provincia, se reclama en esta demanda.
Que la parte demandada no obstante referirse a dichas constancias, cuya autenticidad no ha objetado y sin producir prueba alguna en contra de los hechos aducidos por los actores, se limita a observar en el alegato, que no se ha acompañado el contrato de la licitación y la prueba de su cumplimiento, lo que no es admisible se aduzca por la misma parte que suscribió aquel
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:8
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