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Fallos: 162:67 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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robe, pues bien lo da a entender en su confesión cuando dice que revisó los bolsillos y el cinto de la víctima sin hallar nada; probablemente con marcada precipitación, porque la instrucción halló la suma de sesenta pesos moneda nacional. Todas las actitudes adoptadas por el precesado después del hecho para ocultar st delito lo presentan como un sujeto peligroso y de instintos morbosos que a pesar de su relativa poca edad se hace acreedor a las más pesadas sanciones de la ley penal.

31 Que la calificación hecha por cl Ministerio Fiscal, no es la que corresponde legalmente, pues sería de aplicación el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal, si la víctima fuera cl padre del procesado. El articulado citado dice: "al que matare a su ascendiente, etc.", refiriéndose al ascendiente directo e inmediato o de primer grado (artículo 352 del Código Civil) y DE al caso del abuelo, que lo está en segundo grado. En cuanto al segundo apartado, tampoco encuadra en esa disposición por no estar debidamente especificada en autos.

Que el delito perpetrade está contemplado en lo dispuesto por el artículo 79 del Código Penal y en los artículos 42 y 164 del mismo Código, ante la tentativa frustrada de robo, y la imputabilidad del procesado es procedente desde que el informe de fojas 36 establece la normalidad psíquica y la capacidad para delinquir.

4' Que a los efectos de la graduación de la pena (artículos 40 y 41 del Código nombrado), debe tenerse en cuenta la edad juvenil del indicado y el hecho de ser un delincuente primario, y educado, Por tales consideraciones y disposiciones legales citadas, fallo: condenando a Aurelio Herrera a sufrir la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

Notifíquese, tómese razón y si no fuere apelada elévese en consulta al superior con oficio de estilo. — Juan J. Sessarego. — Ante mi: Eduardo G. Escobar,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-67

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