tificado correspondiente a la venta de una yegua, amenazó castigarlo; después lo arrastró fuera de la casa y lo echó en un pozo, le revisó las ropas, "le hizo una requisa en los bolsillos y el cinto" y se fué ocultando el hecho (fojas 4 y 24). La herida mortal, de bala de carabina winchester, entró por la espalda (región interescapular izquierda) y salió por el pecho (región esternal del anismo lado) — fojas 21 vuelta —. En consecuencia, se trata de un homicidio calificado por el artículo 80 del Código Penal, inciso 1", pues el abuelo es un "ascendeinte" como tal precepto dice y como claramente lo califica el Código Civil artículos 352, 3567, 3569 y concordantes); el Código no ha limitado al padre o madre como víctimas que califiquen el homicidio, según lo entiende el señor Juez Letrado — Considerando 3", fojas 39 —, ni se explicaría esa limitación, pues hay extraordinaria gravedad y revela especial peligrosidad la muerte de un abuelo o de un nieto vinculados consanguíneamente y, por regla general, afectuosamente dentro de los límites que la ley civil contempla. Crivellari y Suman, comentando el artículo 366 del anterior Código Penal italiano, que. como cl 80 Argentinc, mencionaba a los "ascendientes y descendientes", dicen en la página 813, número 44, tomo 7° de su obra "TI Codice Penale per el Regno d'Italia": "Para que esta circunstancia pueda agravar la. responsabilidad del culpable de homicidio voluntario es necesario que la víctima, respecto al sujeto activo, sea ascendiente o descendiente legítimo o natural, siempre que esta filiación natural haya sido reconocida o declarada. En consecuencia, los vínculos existentes entre agente y víctima deben ser aquellos de padre, madre, hijo, hija, abuelo, abuela o nieto...", y el doctor Rodolfo Moreno, expositor autorizado de los antecedentes y doctrina de nuestro Código, manifiesta que, desde el Código de 1886, se castigaron más gravemente como calificados, los homicidios de padres, madres, hijos y demás ascendientes o descendientes, que del proyecto de 1906, la comisión parlamentaria de Legislación Penal y Carcelaria suprimió solamente
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1932, CSJN Fallos: 162:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-69¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
