estas actuaciones, no están comprendidas en las cnumeradas en el art. 24 de la citada ley.
En su mérito, pido a V. E, la revocación de la sentencia apelada.
Horacio R. Larrcta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 19 de 1931.
Autos y Vistos:
Habiéndose fundado la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios para sostener la improcedencia de la devolución. de los aportes en lo dispuesto por el artículo 24 de la ley nacional número 10.650 y siendo la resolución pronunciada por la Cámara Federal de la Capital contraria a aquella interpretación, la improcedencia del recurso extraordinario es visible en presencia de lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3" de la ley número 48 y lo reiteradamente resuelto por esta Corte Suprema.
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso.
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión por ser innecesaria mayor substanciación :
Que el articulo 24 de la ley número 10.650 sólo acuerda el derecho de pedir la devolución de los aportes a los emp'eados u obreros que hubiesen quedado cesantes por no requerirse sus servicios o por razones de economía, Que el «peticionante en este litigio no se encuentra en la hipótesis prevista por aquel artículo, desde que la cesantia, imputable o no al obrero, no se ha fundado en una decisión
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:408
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