mita a apreciar sus propias leyes en lo relativo al número de instancias en los p'eitos, y por otra parte, porque el beneficio de la libertad condicional para los condenados, no está previsto en la Constitución, y en consecuencia, la apreciación de su procedencia y oportunidad es extraña a la naturaleza del recurso.
Case: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 18 de 1931, Suprema Corte:
La Cámara Segunda de Apelación del Departamento del Centro de la Provincia de Buenos Aires, ha resuelto la cuestión propuesta por la defensa del procesado José A. Desimoni declarando' que a este último no le ampara el beneficio de la libertad condicional que acuerda el artículo 13 del Código Penal porque esta disposición legal, a juicio del expresado tribunal, se refiere a los condenados por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, carácter que no reviste, por ahora, la dictada contra Desimoni con fecha cinco de Mayo ppdo., "a causa de los recursos extraordinarios interpuestos y concedidos, a que se refiere el informe de fs. 6 vta., que deben ser previamente considerados por la Suprema Corte de Justicia" provincial.
Tales fundamentos, suficientes por sí solos para sustentar la denegatoria pronunciada por el tribunal antes mencionado, no son revisibles por V. E. en el recurso extraordinario que autoriza el artículo 14 de la ley N" 48, toda vez que, según es doctrina y constante jurisprudencia, las decisiones fundadas en el
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:325
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