sante el accidente y la ausencia del personal necesario de la empresa, para anunciar la llegada de los trenes y cuidar que el tráfico de la vía se desarrolle sin peligro de accidentes; b), en la omisión por parte de la empresa al no haber construido los pasos a bajo o alto nivel, que permitan ir de un andén a otro sin peligro para los pasajeros o público de perder la vida en el cruce de las vías; que la demandada ha infringido las disposiciones contenidas en el artículo 5", incisos 9 y 11 de la ley 2873 y se ha hecho pasible de las sanciones establecidas en los arts. 902, 903, 904, 1109, 1113, 1068 y 1069 del Código Civil.
2? Se solicita en el escrito de £s. 34-36, el rechazo de la acción, basado en que el accidente que motiva el sub lite, no es imputable a dolo, culpa o negligencia de la empresa demandada o su personal, y sí sólo a la imprudencia y culpa de la víctima.
Agrega que es falso que el tren marchara a una velocidad mayor de la permitida por las prescripciones de los reglamentos; que en cuanto a la culpabilidad del personal del tren, hay cosa juzgada, por haberse dictado auto de sobreseimiento definitivo. Y finalmente que la falta de pasos a alto o bajo nivel para cruzar de un andén a otro, no constituye una infracción legal, pues no existe ninguna o reglamento que obligue a establecer cese medio de comunicación entre los andenes.
3' Que en autos se halla plenamente acreditada la personería de los actores con las partidas de fs. 4, 7, 8 y 9 y ella tampoco ha sido desconocida, como así que el accidente tuvo lugar en la estación Rosario Norte del ferrocarril demandado, el día 29 de Abril a las 16.45 horas.
4" Que en el "sub-Jite' se. hace, por el actor, emerger la responsabilidad de la empresa demandada: a) en la falta o negligencia imputable al maquinista y demás personal del tren, al penetrar en la estación a velocidad excesiva, como así a la ausencia del personal de la misina; b) en la omisión de disposi
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:329
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