se fundan en simples presunciones y no en hechos debidamente comprobados aparte de que, la comisión "ad hoc" que verificó la inspección "in situ" y cuyo informe da margen a la resolución denegatoria ministerial de Enero 29 de 1921, confirmada por deereto de Julio 15 de 1925, realizó su inspección en Enero de 1918, vale decir, después de terminado el plazo de cinco años previsto en el art. 1" del contrato de arrendamiento con derecho a compra.
Por consiguiente, dado el carácter de única y universal heredera de la actora, justificado con las constancias del juicio testamentario de Carlos Odell Creed, agregado sin acumularse, y lo dispuesto en los arts. 8" del contrato de fs. 7 y 1197 del Código Civil, corresponde hacer lugar a la demanda.
En cuanto a la pretensión formulada por la demandante, respecto a que se obligue a la Nación a acordarle en arriendo la porción no afectada a compra, corresponde desestimarla, tuda vez que la actora no posee acerca de ese punto, derecho formal reconocido por la Nación, cocontratante, quien sóle le ha acordado una simple preferencia para el caso de que decidiera darlo nuevamente en arriendo, cosa que no está dispuesta a realizar y no cabe obligarla legalmente a ello.
Por las consideraciones que preceden, fallo: admitiendo parcialmente la demanda deducida por Edith Redfern de Creed contra la Nación y declaro que ésta se encuentra obligada a cumplir el cantrato de fs. 7, acordándole a la actora en venta, en su carácter de heredera de Carlos Odell Creed, la mitad Sud de la tierra arrendada con arreglo a lo que dicho contrato, ley 4167 y decreto reglamentario de Noviembre 8 de 1906 establecen y rechazo la demanda en lo concerniente a la renovación del contrato de arriende de la mitad no afectada a compra, sin costas, atento la resuelto por la Suprema Corte en casos análogos. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente, archívese, previa devolución de los expedientes agregados a su procedencia. — Sañt M, Escobar,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:269
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