DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 405 ."a garantia consagrada por eTart. 16 de la Constitución.
ende ue a impuestos se refiere. no importa otra cosa que impes aír distinciones arbitrarias, inspiradas en el propósito manifiesto de hostilidad contra «terminadas personas 1 clases"... (omo 132, pág. 402).
Ahora bien. y a la haz de la jurisprudencia que aenber de eo= piarse ¿qué desigualdad en las personas. En las cosas, en el ge nero, en la elase, en la categoria y en el carácter general se puede imputar al gravamen que nos vewpa? ¿dónde está la distinción arbitraria, inspirada en el propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas 1 clases, que debería comener. pura ser tachado de diferencial? Voto por la negativa. .
Los señores jueces doctores Giménez y Garcia Lanza voparo negativamente por los mismos razonamientos del señor Juez de primer voto.
Aa cuarta cuestión, el señor Juez doctor Inzaurraga. dijo:
Nada mejor ahora que copiar lo expresado por los doctores disidentes en el fallo que recuerda el Inferior (ver Suprema Corte de Justicia Nacional, fallos «del tomo decimocuarto. año 1871. pág. 647). Según mi muy modesta opinión, la convincente claridad de las opiniones que van a leerse, no fué alcanzada men fallo ni en comentarios [a Dijo el doctor Eduardo Costa: "es hoy un principio elemen val en miestra práctica constitucional que el poder de imponer € concurrente en la Nación y en las provincias, salvo que una dis posición expresa lo haya reservado a la Nación e a las provincias en casos determinados. No existiendo disposición alguna en contario, la provincia de Buenos Aires ha estado, por consiguiente, en su perfecto derecho al gravar la trasmisión de las herencias.
En el ejercicio de este derecho la provincia es soberana. y No ES de la competencia de las autoridades nacionales juzgar aceren del
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:405
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