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Fallos: 161:262 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que la disposición del art. 3, inciso € ) de la ley 11.541 no dispone expresamente la suspensión de ¡os efectos. ni la rescisión de los contratos que válidamente hubiese celebrado la provincia con los particulares, y tampoco puede llegarse a semejante conclusión por vía de interpretación, toda vez que una restricción de derechos adquiridos en caso de ser legal no podría ser implicita.

En consecuencia, es necesario entrar a decidir si el referido texto de la ley 6s 0 no repugnante al artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto asegura la inviolabilidad de la propiedad, en cuyo concepto se encuentran comprendidos los derechos que emanan de los comratos, Que por otra parte, la adopción de un presupuesto determinado para regir La administración pública, aunque no provea aquél de fondos para el cumplimiento de contratos celebrados con posterioridad, no significa la rescisión legal de dichos contratos, ni la facultad para hacerlo por el P. E. y menos cuando éstos se han celebrado de acuerdo con las leyes locales respectivas que crean fondos propios, como sucede en el caso de autos.

Que en mérito de lo expuesto es ineludible para la provincir el cumplimiento del contrato documentado con el instrumen= to de fs. 3. cuya validez ha sido cuestionada.

Respecto de los daños y perjuicios cuyo pago también se reclama a la demandada, no habiendo sido probados ni reconocidos en cuanto a su existencia y monto, la acción debe ser desestimada, Por estos fundamentos se declara que la Provincia de San Juan está obligada al cumplimiento del contrato de autos en todas sus partes, sin costas, mtenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y archívese, previa reposición del papel, J. Fícvenoa Atcorra. — Ronerro RererTO. — K. Grmo Lavarre.

— ANTONIO SAGARNA, — JULIÁN Y. Pera.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-262

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