munciante, como consta en el expediente agregado por cuerda N- 30 - año 1929, La Que no obstante este amecedente el mismo administrador pronunció la condena de anos, fallando así dos veces en la misma causa y por igual motivo, Que aparte de este procedimiento extraño, las citas legales en que se funda la pena impuesta, no se refieren al capitán 0 al agente del vapor que conduce el exceso de carga. pues éstos m0 son responsables de aquél cuando el manifiesto de carga del tus «ue está de acuerdo con el manifiesto y conocimiento consular del puerto de origen (art. 4 0. 0.).
Que mo es posible interpretar las disposiciones que rigen el caso en el sentido de que los capitanes deben pesar cada wo :
de los bultos que reciben a bordo, pues tal procedimiento redundaría en perjuicio del comercio y en la rapidez de la navegación.
Que habiéndose comprobado la infracción de autos, ella ha sido tomada en cuenta por el Administrador en el expediente que ya se ha citado.
Que toda condenación debe ser fundada en artículos expres sos de la ley y en la resolución apelada no se halla alguno que sustente La multa aplicada en el caso, no siendo legal en mate ría penal la invocación de disposiciones anñlogas, Que, en consecuencia, la interpretación y extensión dada a las Ordenanzas de Admana y ley 11.281 no es la que correspon de al caso de autos, Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el apelante, se revoca la semencia de fs, 83, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Notifíquese y en si eportunidad devuélvanse, J. Fisreros ALcorra (en disiden= cía). — Roneeto Keretto, — R Grino LAVALLE. — ANTONIO Sa
GARNA (en disidencia). — JULIAN
Y. Pera,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:234
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