transporte, en razón de haberse acreditado en autos que realiza «rvicios combinados cut la empresa ferroviaria, de la cual re cibió la mercadería, y por aplicación de lo dispuesto al respecto por el art. 205 del C. de Comercio.
Como se ve, el punto ha sido decidido por razones de hecho y prueba y por aplicación de disposiciones de derecho comiín, irre= visables, tanto aquéllas como ésta, por la Corte Suprema en el recurso interpuesto ( Art, 15 de la ley 48 citada 1.
Las disposiciones del Tratado de Montevideo no han tenido, así, aplicación para la resolución del caso.
En lo que se refiere a la invocación del Reglamento de Fe rrocarriles Nacionales, tampoco puede ello justificar la apelación deducida, toda vez que la resolución al respecto se límita a considerar la naturaleza del transporte realizado, cuestión ésta de hecho, ajena a la revisión que autoriza el artículo 14 de la misma ley y que procede sólo enanmdo se trata de enestiones de puro deres cho federal.
Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde «echa rar hien denegado el recurso que motiva estás actuaciones.
Horacio K. Larreta, FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Julio 6 de 1931.
Autos y Vistos:
El presente recurso de hecho deducido por el Ferrocarril Central de Huenos Aires en antos con los stñores Molins y Compaña Que la apelación extraordinaria interpuesta oportunamente por ta demandada ha sido denegada por la Cámara Comercial de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:186
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