No siendo, pues, recurrible para ante V. E. la sentencia dictada a fs. 120, soy de opinión que el recurso deducido contra la mism: es improcedente y ha sido hien denegado para ame esta Corte Suprema, Horacio E. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 6 de 1931.
Autos y Vistos:
El recurso de queja por denegación del extraordimario interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil de la Capital e los autos segiridos por "doña María Núñez de Vernauid y otra contra doña Kesa Cavilla de Galluzai, sobre interdicto de retener": y Considerando :
Que segrún aparece de los autos venidos por vía de informe, E sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, que confirma por sus fundamentos el tribunal de alzada, se límita al re«dver la cuestión debatida a aplicar e interpretar preceptos de derecho común y de orden procesal, lo que no puede ser revisado por esta Corte por medio del recurso extraordinario, conforme con la que disponen los arts. 14 y 15 de la ley N" 48.
En sir mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente la queja interpuesta.
Notifiquese y archivese, previa reposición del papel. devolviendose los autos remitidos como mejor informe al tribunal de procedencia con transcripción de la presente resolución y del dice tamen de referencia.
Rowexro Reverto, — R. Grino La VALLE, — ANTONIO SAGARNA. — Junrás Y. Pera,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:184
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