Considerando :
Que no habiendo el recurrente fundado el recurso en la forma prescripta por el artículo 15 de la ley 48, no procede que esta Corte entre a conocer en los autos por razón del recurso extraordinarzo del art. 14 de la citada ley y 6" de la ley 4055.
Que a mayor abundamiento cabe agregar que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, el inciso b) del artículo 03 de la ley 4707 debe ser interpretado en forma restrictiva, y que sólo comprende por consiguiente al hijo legítimo o natural de madre viuda sin que la excepción pueda extenderse por analogía a otras situaciones como es la de madre abandonada.
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara mal concedido el recurso extraordinario de fojas 33 vta. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia .
J. FIGUEROA ALCORTA. — ANTONIO
SAGARNA. — JULIAN V. PERA.
Ferrocarril Central Argentino en autos con don Félix Rac, sobre cobro de pesos. Recurso de hecho, Sumario: No son revisibles por vía del recurso extraordinario las resoluciones dictadas por los Tribunales de Provincia aplicando las leyes locales que rigen sus propios procedimientos.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:57
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