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Fallos: 160:145 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que dicha planilla fué modificada con fecha + del mismo Enero en forma favorable a dos exportadores, como expresa la planilia N" 72, a regir desde dicho 4 en adelante, según reza es ella.

Que, no obstante esta circunstancia última, los antecedentes recordados por el señor Juez a quo demuestran que la referis pis nilla (N° 72) no constituye la fijación de un nuevo aforo, sine la 1. tifieación a modificación del anterior (N° 715, de modo que Ta segunda es la que debe considerarse vigente ya que la Comisión respectiva determina los avalúos para regir durante todo el mes e mensualmente como expresa el articulo 2 de la Ley 11.274.

Que otra interpretación, o sea la sostenida por el Ministerio Fiscal, lleva a conclusiones que se apartan de la equidad, de Ta tey y de a Constitución, toda vez que en el conflicto de dos disposi cines se aplicaría la más gravosa al contribuyente, admitiendos:

la « xistencia de dos aforos distintos en el mes de Enero, en contra de lo que previene la ley citada, y se violaria asimismo, «1 prineipio de la igualdad en los impuestos, pues los exportadores, ei el mes de Enero, habrian estado sujetos a distintos gravámenes, por el mismo concepto y durante el término legal para pagarlos.

Que como al actor se le ha aplicado la tarifa N" 71, que quedo sin efecto, por la N" 72, y éste ahonó el cargo que le fué formulado, hajo protesta, como consta en autos, la resolución en recurso, que manda devolver el importe de la diferencia entre las dos planillas de que se ha hecho mérito, es justa y equitativa.

Por estos fundamentos concordantes con los de la sentencia de 1 Instancia, se confirma la de fs. 49, sin costas, atento « la naturalezo de la cuestión y del recurso concedido. Notifiquese y devnélvase, La reposición del papel ante el juzgado de sección.

J. FiGUEROA ALCORTA. — KR. Grino LAVALLE. — ANTONIO SAGARN A — Jerran V. Pera.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-145

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