125 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA visar la aplicación que los tribunales de nrovincia hagan de las leyes comunes y de su propia legislación, por lo cual la sentencia de fojas 87. en cuanto declara que el legado de usufructo debe reputarse aceptado, de conformidad al artículo 3804 del Código Civil y por consiguiente satisfacerse el impuesto respectivo, es inobjetable en esta instancia. Como lo ha dicho V.
E, en un caso análogo, la revisión que esta Corte Suprema realiza por medio del recurso extraordinario no alcanza a todos los etsos posibles de ilegalidad o injusticia, sino a los previstos en el articulo 14 de la ley 48. (Fallos: t. 150, página +48:, y en el "sub judice" el recurrente no ha precisado cuál es la cláusula constitucional o de derecho federal que resulte vulnerada por la imposición de un gravamen al derecho de usufructo de que e ba disfrutado. pero que ya está extinguido, y aun cuando no se pida st inscripción.
Se arguye que el impuesto que se cobra no existia en la éprca en que el usufructo fué constituido, siendo por tanto la ley de impuesto a la herencia, al ser aplicada sobre derechos que o estabaMNeravados en la época del fallecimiento del cansimte, citar articulo 3° del Código Civil y consecuentemente de los artículos 67, inciso 11 y 108 de la Constitución.
Esto alegación carece de fundamento dado que la ley impugnada no grava la trasmisión hereditaria que se opera en el instante del teceso del "de cujus", sino la exteriorización de la trasmisión, y por consiguiente ha podido legalmente exigirse el pago del impuesto que regía en la provincia en la fecha de la presentación del testamento en que aparecia constituido el usufrueto. Como lo ha dicho V. E. en el falio citado y en otros anteriores, no hay contradicción entre la ley nacional que fija el momento en que se trasmiten los derechos por causa de muerte, y la ley provincial que crea el impuesto a la herencia, desde que esta ley 19 hace gravitar el impuesto sobre el derecho sucesorio en si, sino sobre los actos que exteriorizan la trasmisión, y por consiguiente, cualquiera que sea el momento en que la sucesión
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:126
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