un uno y otro caso exista la misma razón de evitar la confusion de los procesos, Que no era exacto haber prevenido en la causa el Jue de la Provincia, pues en el Jurgado Nacional se seguian nulos contra el delito de sedicion, olvidando determinar la fecha dé su iniciacion, lo que era esencial, El Jues de la Provincia alega por au parte :
Que algunos de los delitos procesados por él fueron comolidos durante la revolución que depuso al Dr. Justo, el 17 de Enero de 1872, mientras que la sedicion de que entendia el Juez Nacional fué la de Caá-Call, que pretendió impedir la marcha de los contingentes contra Lopez Jordan.
Que otros lo fueron despues de sometidos los Gefes, evadiéndoso los reos nmetuales, que continuaron sus aotos de bandalaje, no ya por motivos de la sedicion sinú por sus instíntos depravados.
En opinion del Procurado:, si el Juez Federal hubieso ° aprehondido 4 los reos, antes de serio por la justicia ardimaria, nó tendria obligacion dé entregarlos para su jusgomiento por delitos comunes anteriores ú posteriores 4 la sedicion, sinó despues do terminado el proceso nacional.
Pero no habiendo sido asl, la razon alegada de la confusión, comun 4 las dos justicias, no le parece bastante para desapoderar del conocimiento 4 quien lo tiene de derecho por delitos comunes antes y después de la sedicion, debiendo mas bien la justicia federal, para continuar sus procodimientos, esperar á que termine los suyos la proyincial, El Jues Seccional por lo demás está en el derecho de prevenirlo aní al de la provincia, y este en el deber de co municar en tiempo oportuno el resultado condenatorio ú absolutorio, C. Tejedor
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:440
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