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Fallos: 16:284 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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no obstante de que dos años antes [em Marzo de 4800 f 52). había ya recibido el libramiento por esa suma y aprovechándose así desde entonces de ella, sin que ue lo hayan cargado los intereses por eso tiempo.

As Qué además el deudor moroso está obligado 4 resuecir los daños por su mora imputables; en la cual ne cae, no solo desde el cobro judicial, sinó desde el privado, que es un acio equivalente, euondo no hay motivo legal que justifique la morosidad, 6 no hay convencion en com» trario; como se dispone ya mplicila, ya implivitamento, por el art. 213 y los ocho niguientes del Código de Comercio en su sec. 3 sóbre daños y perjuicios, en concordancia con las demas disposiciones del derecho comun:

5 Que el tipo medio fijado por la Contaduría entre ol máximun y ól minimun de los intereses que el comerció ha pagado 4 los Bancos en esa dpoca, es justamento lo que debe amarse d estilo de plasa, como dice la sontencia; por cuanto los Bancos, que son en lo general los suministradores de dinero d los comerciantes, son en vorded los naturales reguladores de esos intereses que sí pagan es plaza; no debiendo atenderse 4 los que pagan los Háncos por sus depósitos ú operaciones semejantes, por cuanto ese pago es solo el efecto de un negocio partisular y privado de una que otra casa bancario; que no constituye por su reducido número, la masa general de comerciantes, cuyos negocios y múltiples transacciones forman la plaza mercantil; niendo indispensable para la subsistencia de los Bancos, que abonan siempre intercses mucho menores qué los que cobran; lo que no sucede un las transacciones de los comerciantes.

Por estos fundamentos, so aprueba la liquidacion prae:

esda por la Contaduría 4 E 108. Mepóngase el sello.

Fencion Zuviria.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-284

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