seguro han pagado une prima mayor que la convenida que por consiguiente, tiene derecho 4 deferir la escriluracion haslá que sean pagados de esa diferencia, pago que agregen les fué prometido al firmar el saldo de la cuanta de f. 1°, Y considerando: 4° Que el demandado, no contradiciendo el 2e párrafo. de la dominda en que 46 añema que los compradores estaban ubligados al pago del 8/, 4 los vendedorés 4 condicion de que estos asegurasen el vapor en Lóndres, en las miemas compañias por un año mas, debe estimaras confeso, de conformidad al artículo 86 de la ley de enjuisiamiento, de que éste y no olro cargo reconocieron los señores Molina y C4 en el momanto de colebrarse , la compra del vapor.
20 Que habiendo sido el ocho por ciento la prima por seguro que pagaban los vendedores anles de la venta, no ss de suponerse que estipulasen ola distinta, por uo ser ésta oljeló de su especulacion; ni que previesen el aumento que había de tener com posterioridad; y por tanto Es de estimarse que al prometerse el seguro no 86 exijió más prima que la dicho, 3 Que ess prima como el valor del vapor, fueron pagados 4 los compradores que dieron recibo por saldo de cuentas Af, 4° y dosde entonces quedaron cumplidas las obligaciones del comprador Molina, lo que le dé accion perfecta 4 demandar la entrega on la Forma que lo reelamase la naturaleza del objeto vendido (aria. 526 y 527 Código de Comercio) que, segun el articulo 1018, tratándose de un buque de mas de scin toneladas, como el vapor comprado, és por medio de documanto escrito que se transcribir en el Registro de Marina, que esa entrega debe hezorse.
4° Que la escepcion alegada de habérseles prometido 4
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:208
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