bargo, lo que debiera haberse comprobado, que.es su falta de consentimiento respecto 4 que ie la Jelra del contrato aparece que lo prestó.
5 Que aun cuando las justas y prudentes consideraciones que quedan espuestas no sc eaconiraran apoyadas en el hecho y en el derecho. que legalmente las Murio, la escepcion de la- prescripción que sa ha alegado por el demandado, con el tiempo transcurrido de mas de veinte y soieaños, que so han dejado pasar sin enlablor ni ejercitar reclamo: alguno (salvo la prolesta de f. que no importa un recurso legal) solo se ha alegado por el demandante causa 6 motivo en contrario ol temor que opusiera el poder omnimoda del General Urquiza. y la proteccion que éste mandatario dispensara 4 Golarza, hecho que, aun dado por indubitable, solo podría ser atendible, encuanto al liempo corrido, hasta él' año cincuenta y tres, én que se juró la Constitucion Nacional, y se establecieron Tribunales para garantir los derechos; é bien, todavia, hasta el año sesenta y uno, en que principió d regir la de esla Provincia; pero aún mas, hasta el año sesenta y res, ón que se estableció la Suprema Córlu de Justicia Nacional y los: Juzgados de Seccion de cuya independencia y justicia no ha podido, ni puele disputarse.
be Que la prueba traida de las tnchas espuestas en el interrogatorio de f. 78 contra la aseveración de los testigus del demandado, no' se halla en las condiciones legales, porque los deponentes que absuelven, no acredilan las causas personales sobre las que se inolivan tales tachas.
Por dichos fundamentos, y cunsiderando además todo la que se ha vislo y deber convino, en el hecho y en el derecho, declárase, definitivamente juzgando sin valor ni efecto la uccion interpuesta por la parto demandante con
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:132
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