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Fallos: 16:131 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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esp. 4, til: 2, sec, 31, lib, 2° del Código citado: que por iguales condiciones tampoco ha podido demandarse, ni puede disponerse que puedan entrar ú formar parte en particiones como de bienes gananciales, los ganados con que Alyamendi-entró 4 poscer y poblar el citado campo, segun lo que acredita el indicado Vtulo de £. 2 y ha sido corroborado por los testigos de la parte demandada.

40 Que no hallándose negado por el actor demandante el hecho de la celebracion ú olorgamiento del contrato particular de venta que vorre 41. 45 y únicamente alegádose sú nulidad, por no haberlo hecho d celebrado la Campomanes con libre y espontánea voluntad, sinó por temor ú miedo que la obligara; por lesion enorme enel precio de los bienes vendidos, y por falta de autorizacion 6 consentimiento dado 4 la Campomanes, por su segundo esposo 1).

Leonardo Quiroga para celebrarlo; resuelta, on cuanto 4 lo primero que no aparece de nulos, comprobante fehaciente que lo- demuestre, y si, mas bien, que se halla acreditado que dicho contrato lué celebrado en buena armonía y amistad, lo cual escluye la fulta de espontaneidad; em cuanto 4 lo segundo; que mo se lia presentado baso fija sobre la que pueda computarse el vicio por lesion onorme eu el valor, pues que ni se halla comprobado el número fijo de ganados, ni acreditado sulicientemenia el precio que estos lenian cuando se hizo el contealo; hay mas, que la Sra. Campomañes no había heoho. inventario, como le correspondia haLerlo hecho, de los bienes fincados al fallecimiento de Alyumendi, que tampoco rindió cuentas de la ndministracion de ellos á la heredera por el tiempo que "estuvieron 4 su cárgo, todo lo que tambien viene 4 hacer inoficiono el alegato de rescision por lesion enorme; y que en cuanto á lo terceró, ai biun no aparece Nemado el citado contrato por el segundo esposo de la Campomanes, no existe, sin em

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-131

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