trándose sinó el tóstigo de F. 436:que haya absuelto en conformidad el interrogatorio de E, 67; que enla cor respondiento 4 la parle demandada auñíue los declarantes sean en menos número, aparecen contesies en lo que abauelven sóbre el contenido del interrogatorio de f. 73 y 71: que por lo tanto, en cuanto el valor y mérito que contenga la proeha producida por ambas partes, debe hacerse su apreciación, segun lo que prescriben las leyes AU y 49,uL 16, part. 39, y leyes del It. 0; Jib, 40, R. 2 Que la accion por dospojo y delentacion interpuesta recientemente por no. haberso podido reclamar em tiempo, segun lo que sé significa en la demanda, Á causa del temor grave que le impidiera; y no haber justicia que hubiera podido atender y juzgar con independencia, duranis el tiempo del poder omnimodo del General Urquita en la Provincia; y por el mismo temor que ese poder inspirara pará quejarse de las depredáciones 6 violencias que comelieran los prolejidos, como lo era Galarza, por dicho mandatario, no apareco por la prueba presentada en autos que se hallen demostrados y polentizados los hechos violen» tos, detentaloriosú clandestinos que hayan sido practicados por Galarza con intervencion ejercitada por el Genera! Urquiza para desposeer 4 la Campomanes de lo que le pertenecia, ú para tenerla intimidada con la clase de temor que detormina la ley 7, tit. 33, part: 7 pora no haber podido ni reclamar ya del despojo 6 ya de la detentacion; poro ni tampoco encontrarse justificada, cuando ménos, la ejercilacion de amenazas que pusieran el caso del despojo 6 de la detentacion en las circunstancias alendibles, designadas por la ley 56, UL. -5, part: 72 y por la 28, 41. 44 dele misma partida; y por el contrario, hallarse demostrado an lo depuesto por los testigos traidos por el demandado, que los derechos 6 bienes de la Campomanes fueron vendidas por esta mu7. vu. 10
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:129
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