SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Junio 18 de 1930.
Vistos y Considerando: :
Como lo ha resuelto expresamente la Corte Suprema, ya en vigencia el artículo 73 de la ley N" 4933, disposición análoga a la contenida en el art. 75 de la ley N° 11.281 que invoca el juez a quo, "las Aduanas no pueden conocer de denuncias sobre mercaderías que han salido de su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el art. 1034 de sus Ordenanzas y que es por tanto de ningún valor la resolución que se dicte sobre ellas por el Administrador de esa repartición..." ".. .debiendo recurrir a los Tribunales Nacionales a los que corresponde en este caso el conocimiento de la causa". (Fallos, tomo 109 pág. 347 ; causa Varela y Linares).
El art. 75 de la ley N" 11.281 antes citado, al disponer que "toda denuncia sobre infracciones aduaneras, defraudaciones 0 contrabandos, hecha por personas ajenas a la administración aduanera, debe ser formulada por escrito ante la Administración General de Aduanas y Resguardos, o ante el Administrador local, sin cuyo requisito no surtirá efecto", no obsta a la solución propuesta, ya que se trata de una regla de procedimiento para determinar, dentro del trámite aduanero y en los casos en que la Aduana ejerza jurisdicción administrativa, ante qué funcionario deben presentarse las denuncias, sin que tal precepto pueda mod: ficar el principio de jurisdicción consagrado en el artículo 1034 de las Ordenanzas.
Así lo ha resuelto este Tribunal en el caso de Salaberry y Bercetche (Agosto 26 de 1921), agregando que ello no traería aparejado el peligro de resolución contradictorias que señalaba en esa oportunidad el señor Procurador Fiscal, ya que el Juzgado, al instruir el sumario, con los expedientes administrativos a la
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:367
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