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Fallos: 159:359 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que en la misma sentencia (véase considerando 7) se hace referencia y sirve de base prudencial a la determinación del valor todo lo referente a la ubicación privilegiada de la propiedad, dada su proximidad al puerto y el hecho de lindar con la más importante vía de acceso al mismo, por lo que no cabe fijar otra indemnización por tal concepto en esta instancia, según se pide por el representante del demandado.

Que en lo relativo a las valorizaciones producidas por la ejecución de la obra y ventajas o ganancias hipotéticas han sido bien desestimadas conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley 189.

Que en cuanto al interés, corresponde sean abonados desde la fecha de la desposesión, que en este caso se ha producido por la diligencia de fs. 45. :

Que en lo referente a las costas, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha establecido que corresponde computarse en la forma determinada por la sentencia de segunda instancia.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de fs. 70 en todas sus partes. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de su procedencia, donde se repondrá el papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guino
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.
Fisco Nacional contra don Teófilo Arrican, sobre expropiación.

Sumario: Tratándose de un desistimiento liso y llano de la acción promovida (expropiación), es de rigor la condenación al pago de todas las costas que ha causado el Fisco con la interposición y substinziación del juicio.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-359

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