declaración ni efectuado el pago y sin que los documentos estuvieran en poder de la Aduana; f£) que el despachante había iniciado la declaración en el manifiesto estableciendo que se trataba de tejidos de algodón, de una calidad corriente, de bajo aforo, declaración que aparece borrada en parte y que no alcanzó a formalizar por haberle sido requerido el documento.
Que todas estas circunstancias y las demás que surgen de autos (falsedad en la guía o parcial de trasbordo, acondicionamiento doloso y fijación de falsos rótulos en las piezas de tejidos) inducen la presunción vehemente de que se ha tratado de delinquir, habiéndose preparado al fraude desde el primer momento, y completado y arreglado en destino, de modo tal, que permitiera retirar la mercadería, es decir, asegurar su éxito antes de hacer la manifestación.
Que por esta misma razón la intervención del denunciante aparece como ineficaz, puesto que en realidad no se había aún comprometido declaración ni retirado la mercadería.
Que esto no obstante, constatada la verdadera calidad, no es necesario hacer valer las demás maniobras comprobadas para poder aplicar la represión, puesto que la hacen factible, por sí solos, los propios vicios de la declaración de origen.
Que la falsedad en el permiso de trasbordo, advertida en la Aduana de la Capital, habría determinado la imposición del comiso de acuerdo con los arts. 964 de las ordenanzas y 66 de la ley 11.281: y es inexacto que esa infracción haya desaparecido de hecho o que no haya lugar a pena, por la operación efectuada en destino.
Que según prescribe el art. 466 de las ordenanzas, las deelaraciones de las mercaderías tomadas en tránsito en otra aduana deben ser conformes a las guías expedidas por la aduana remitente: y cn las diferencias que resulten de la verificación (art.
467), se procederá: en los excesos, como en los resultantes en artículos venidos directamente del extranjero; y en caso de falta
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:289
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