Con fecha diez y siete se declaró improcedente la queja deducida por don Alfredo Fortabat en autos con doña Josefina Anasagasti de Soler, sobre cobro de pesos, en razón de que de las propias afirmaciones de los recurrentes, fundadas en la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, se deducia que la resolución contra la cual se interponía el recurso extraordinario, había sido pronunciada en un juicio ejecutivo y, además, que ninguna de las cuestiones federales fueron plantes das con anterioridad a la sentencia recurrida.
Con fecha diez y siete v de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, no se hizo lugar a la queja deducida por don Domingo Terroba Quemada y don Pedro Mazo, en los autos Policarpo Spelosin e. Guillermo Dambler, dado que la resolución apelada se limitaba a resolver la cuestión planteada "no haciendo lugar por extemporánea a la prescripción opuesta", de acuerdo a preceptos de derecho común y de o den procesal que interpretaba y aplicaba; y en tales condiciones, como lo establece el artículo 15 de la ley 48, la improcedencia del recurso extraordinario es evidente, ya se trate de la aplicación del Código Civil o del Código Penal.
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Clemente L. Mioño, en los autos "Quiebra de Luis Pascusse contra Feliciani y Perugini, sobre hurto de madera. Querella", en razón de que la sentencia apelada se había timitado a interpretar y aplicar disposiciones contenidas en los Códigos Penal y de Comercio al declarar que el síndico no tenía facultad para asumir el rol de querellante; agregándose, además, que en cuanto a las cláusulas constitucionales invocadas, para la procedencia del recurso extraordinario, no basta la simple men
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:262
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