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Fallos: 158:84 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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a la revisión de V. E. en los autos que sigue el Fisco de la Provincia de San Juan contra don Sigifredo Bazán Smith, por cobro de la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos un peso con sesenta centavos moneda nacional, importe proveniente de multas impuestas por infracciones a las leyes provinciales números 91, 216 y 224.

Es incuestionable que sólo se trata del cobro de multas por retardo en el pago del gravamen correspondiente a los impuestos provinciales, según surge de la resolución de la Dirección de Rentas agregada en copia auténtica a És. 1 de los autos sobre apremio.

La tacha de inconstitucionalidad al art. -34 del decreto de 3 de Enero de 1927, reglamentario de las leyes provinciales números 91 y 216 se justifica teniendo en cuenta que las penas pecuniarias que establece son aplicables a casos distintos de las infracciones previstas en el art. 4° de la primera de las leyes citadas.

Consta de autos que el impuesto fué satisfecho oportunamente y de una manera espontánea por el deudor, recibiéndolo sin objeción o reserva alguna la oficina recaudadora respectiva. No puede aceptarse, entonces, que en el acto del pago hubiera existido siquiera un conato de defraudación que, por otra parte. dejó finiquitado el asunto en la forma expresada, vale decir, sin protesta mi reservas.

La ilegalidad observada en estos autos, imprimiéndole el procedimiento del juicio de apremio en virtud de un documento emanado de autoridad sin facultades para imponer multas considera das confiscatorias, está evidentemente demostrada, y ello hace procedente la excepción de inhabilidad de titulo alegada.

Ls oposición entre las leyes provinciales y resolución adm nistrativa de que se hace mérito y los preceptos legales y constitu cionales invocados por la parte apremiada, está de manifiesto ante los principios preconizados en el preámbulo de la Constitución fe deral y tesionan los derechos expresamente garantidos a todos los habitantes del país.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-84

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