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Fallos: 158:270 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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En el acta de fs. 7 y 8, el actor reckama la, devolución de la stuma de seis pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional ($6.49 min.) que le fué cobrada indebidamente en concepto de "control y conservación del medidor", sobre el servicio de luz eléctrica de la casa calle Defensa 400, sosteniendo que esc recargo es inconstitucional, ya que la compañía no está autorizada por ley para efectuar ese cobro, siendo la ordenanza municipal de concesión que establece la obligación de los e msumidores de efectuarlo, contraria a lo dispuesto en los arts 4, 17 y 19 de la Constitución Nacional; porque la Municipalidad carece de atribuciones para crear impuestos, tanto menos cuando no sean iguales para todos, ni contribuciones de servicios, cuando tal servicio no se presta, lo que ocurre en la especie, ya que el medidor no funciona en beneficio del cliente sino en beneficio exclusivo de la empresa y porque esa contribución no puede considerarse válida por el hecho de que al soltitar la corriente eléctrica, los clientes se allanen al pago de la misma, dado que, tratándose de un servicio público que puede considerarse como de primera necesidad del pago y la realidad de la protesta aceptarla. Pide intereses y costas.

La demandada, en str extensa exposición de fs. 12. 13. 14.

15 x 16, que hace por intermedio de str apoderado, don José Lebrero, pide el rechazo de la demanda con costas. Reemoce previamente la efectividad del pago y la realidad de la protesta hecha por Pactor al efectuarlo. Expresa que la compañía está autorizada por el segundo apartado del art. 12 del contrato de concesión cetchrado con la Municipalidad de la Capital, para exigir al actor la sunre que se repite: que tanto el actor como todos los que solicitan el servicio, se someten al contrato de concesión que de haber sido ley para las partes que lo celebraron, Municipalidad y com pañía, pasa asi, por efecto de la adhesión del constumilor, a ser también ley para las relaciones entre éste y la empresa concesiomaria: que por ello los jueces 10 pueden apartarse de lo que ¿l dis pone para privar a una de las partes contratantes de lo que el con trate Je acuerda, porque las disposiciones de tn convenio de esa

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-270

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